Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia adoptadas por medio del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril
<p><strong>El Real Decreto-ley pretende, con carácter principal, evitar la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión, así como adoptar medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias adoptadas y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria.</strong></p>
<p><strong>Medidas procesales</strong></p>
<p>Entre las medidas acordadas se encuentra la <strong>habilitación de los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020</strong>, a excepción de los fines de semana y festivos (salvo para aquellas actuaciones judiciales en las que estos días sean ya hábiles). Por lo que respecta a la reanudación de plazos suspendidos, se acuerda que <strong>la totalidad del plazo se vuelva a computar de forma completa</strong> desde el día siguiente hábil a aquel en que se alce la suspensión. Asimismo, <strong>se duplica el plazo para recurrir las resoluciones</strong> que pongan fin al procedimiento notificadas durante el periodo en que esté vigente la suspensión de plazos y términos procesales o en los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de dicha suspensión (siempre y cuando los procedimientos hubieran quedado afectados por la suspensión).</p>
<p><strong>Medidas organizativas</strong></p>
<p>Entre las medidas acordadas cabe destacar la ampliación del horario de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que <strong>puedan señalarse juicios y vistas en horario de tarde</strong>. Además, a fin de preservar la seguridad de los intervinientes en el ámbito judicial, se prevé que, durante el estado de alarma y los tres meses siguientes a su finalización, <strong>todos los actos procesales</strong> (juicios, vistas, declaraciones, etc.) <strong>se hagan con carácter preferente de forma telemática</strong> (a excepción de los juicios seguidos por delito grave en el orden penal, donde será necesaria la presencia física del acusado) y, en caso de ser presenciales, <strong>se dispensa el uso de togas y se limita el acceso del público</strong>. Por lo que respecta a otro tipo de gestiones a realizar en los juzgados y oficinas del fiscal, se prevé que <strong>la atención al público sea por medio de correo electrónico o teléfono</strong>, quedando las consultas presenciales reservadas para aquellos casos que resulte imprescindible y previa cita. </p>
<p><strong>Medidas en el ámbito concursal</strong></p>
<p>El Real Decreto-ley tiene especial incidencia en el ámbito concursal y adopta una serie de medidas tendentes no solo a la descongestión judicial, sino también a facilitar la salida de la crisis económica de aquellos deudores que ya se encuentran en concurso de acreedores o que pueden verse avocados al mismo, como consecuencia de la crisis sanitaria.</p>
<p>Entre las medidas acordadas con este último fin se prevé que, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, <strong>los concursados que se encuentren en periodo de cumplimiento de convenio o de acuerdo extrajudicial de pago puedan presentar propuestas de modificación</strong> (con ciertos límites) y <strong>no tengan el deber de solicitar la liquidación de la masa activa</strong> cuando conozca la imposibilidad de cumplir, siempre que, dentro del plazo de un año referido, haya sido solicitada y admitida a trámite la propuesta de modificación.</p>
<p><strong>No se admitirán a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento de convenio</strong> que se presenten durante los seis meses siguientes de la declaración del estado de alarma, de las que se dará traslado al concursado para que en los tres meses siguientes a la finalización de dicho plazo pueda presentar solicitudes de modificación, que tendrán una tramitación preferente. Transcurrido uno y otro plazo, dichas solicitudes de incumplimiento podrán ser admitidas a trámite, sin perjuicio de que, en todo caso, <strong>no se podrá acordar la apertura de la fase de liquidación hasta transcurrido un año desde la declaración del estado de alarma. </strong></p>
<p>Además, para favorecer la concesión de crédito al deudor que se ve imposibilitado para cumplir su convenio original, <strong>se considerarán créditos contra la masa los créditos derivados de préstamos, créditos o negocios de análoga naturaleza, así como de garantías personales o reales (incluso de personas especialmente relacionadas) </strong>en caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.</p>
<p>Por lo que respecta a los <strong>acuerdos de refinanciación homologados, estos también podrán ser modificados aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación</strong>, debiendo el deudor informar al Juzgado competente de que pretende iniciar o ya ha iniciado negociaciones en el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma. <strong>Tampoco se admitirán a trámite las solicites de incumplimiento de acuerdos de refinanciación</strong> presentadas en los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, de las que se dará traslado al concursado para que, durante el mes siguiente a la finalización de dicho plazo, pueda informar al juzgado de que ha iniciado o va a iniciar negociaciones para la modificación del acuerdo de refinanciación o la suscripción de uno nuevo, para lo que el deudor contará con un plazo de tres meses desde la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin acuerdo, el Juez admitirá la solicitud de incumplimiento.</p>
<p>En cualquier caso, <strong>hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso y no se admitirán a trámite solicitudes de concurso necesario presentadas tras la declaración del estado de alarma</strong>. En caso de que el deudor presente solicitud de concurso voluntario con anterioridad a dicha fecha, esta tendrá una tramitación preferente a cualquier concurso necesario solicitado de forma previa. Asimismo, la norma no parece permitir que el deudor solicite la apertura de negociaciones ex artículo 5 bis de la Ley Concursal el 31 de diciembre de 2020 con el fin de alargar adicionalmente su protección frente a sus acreedores en contra de su deber de presentación del concurso.</p>
<p>Por último, interesa destacar que, con el objetivo de facilitar la financiación por personas relacionadas con el deudor, se prevé que en los concursos declarados durante los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma <strong>tengan consideración de créditos ordinarios aquellos derivados de préstamos, créditos o negocios de análoga naturaleza concedidos por persona especialmente relacionada; y también aquellos en los que se hubieran subrogado personas especialmente relacionadas </strong>como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este.</p>
<p><strong>Medidas en el ámbito mercantil </strong></p>
<p>En línea con las medidas adoptadas en el ámbito concursal, el Real Decreto-ley excluye las pérdidas presentadas durante el ejercicio 2020 a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas.</p>
<p><strong>Medidas en el ámbito laboral</strong></p>
<p>En relación con la tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prevé que <strong>las demandas presentadas por los sujetos legitimados que versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada, serán tramitadas conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo</strong>. Además, se establece la legitimación <strong>para promover el citado procedimiento</strong> a favor de la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19. </p>
<p>Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes procedimientos del orden jurisdiccional social: (i) los procesos de despido o extinción de contrato; (ii) los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido; (iii) los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA (derecho de adaptación del horario y reducción de jornada); (iv) los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020; y (v) los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo. Estos tres últimos procedimientos serán preferentes respectos de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. </p>